miércoles, 17 de enero de 2024

RTF 03055-10-2022 – Indemnización pagada al cliente por la pérdida de la carga al brindarle el transporte no exige probanza judicial o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial


En el caso objeto de análisis el contribuyente se comprometió a pagar a su cliente una suma de dinero con la finalidad de resarcir el daño o perjuicio causado por el faltante de productos de propiedad del cliente que el contribuyente debía cumplir con transportar. Para la SUNAT esta operación constituye una pérdida extraordinaria para el contribuyente por lo cual se debía acreditar que se probó judicialmente el robo de la mercadería o que fue inútil ejercitar la acción judicial, a efecto de deducir dicho concepto como gasto en el marco del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.


Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que como los bienes materia del hecho delictuoso eran de propiedad del cliente el delito de robo no se produjo sobre los bienes de propiedad del contribuyente, razón por la cual el gasto objetado por la SUNAT tenía una naturaleza de indemnización pagada por la recurrente a su cliente como consecuencia de la pérdida de la mercadería ocurrida durante el transporte, fijándose el monto con relación al valor de los bienes faltantes. En tal sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que al no enmarcarse el pago efectuado dentro del supuesto contenido en el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía requerir probanza judicial del robo de la mercadería o acreditar que era inútil ejercitar la acción judicial

domingo, 10 de marzo de 2019

los incoterms FOB, CIF y EXW



¿FOB, CIF o EXW? El incoterm que escoges para tu importación de Japon puede tener un fuerte impacto en el coste total de la campaña y sin embargo es un aspecto al que no se le suele prestar demasiada atención.
Habitualmente, se pone la prioridad en el cierre de la compraventa internacional al mejor precio posible y todo lo demás viene después.
Pero lo cierto es que esta perspectiva es errónea. Deberíamos comenzar a pensar en el incoterm como un elemento que tiene un impacto directo sobre los costes de la campaña.
¿Por qué? Hay varios motivos, pero me centraré en los dos principales:
1) El precio para la compra de la mercancía en condiciones FOB, CIF o EXW no es el mismo. Habitualmente los proveedores de Japon repercuten la diferencia del coste del transporte marítimo directamente en el precio del producto. Por eso tienen un listado de precios de producto que varían en función del incoterm.
Hay que tener cuidado porque la diferencia de precio que ofrecen los proveedores no siempre responde a la lógica de incluir el transporte marítimo o no, sino a la intención de presionar para que la venta se produzca bajo un incoterm determinado sobre el que tienen mayor interés. Lo veremos en profundidad cuando explique en detalle el incoterm CIF.
2) El incoterm que escoges para tu compra determina el control que tienes sobre el transporte marítimo de la importación. Y quien controla el transporte marítimo, controla los costes y su negociación.
Si dejas que tu proveedor gestione el transporte marítimo, tendrás que aceptar el precio y las condiciones que él tenga negociadas con su transitario.
Lo que tienes que pensar aquí es si esas condiciones podrían ser mejoradas.Negociando directamente con el transitario, quizás podrías conseguir un flete más económico o con un tiempo de tránsito que se ajuste más a tus necesidades. O quizás te interesa acumular cierto volumen de envíos para aumentar tu poder de negociación con transitarios y navieras.
Controlar la contratación del transporte marítimo te ofrece más margen de maniobra y te ayuda a ganar poder de negociación.
Además, la elección de un incoterm u otro no sólo afecta a los costes, sino a otros aspectos cruciales, como la eficiencia de la cadena logística, los plazos temporales, el estado de la mercancía, etc… que pueden suponer la diferencia entre que tu campaña de importación sea todo un éxito o se convierta en un fracaso estrepitoso.
Veamos ahora cuáles son los principales incoterms con los que puedes negociar tus importaciones de Japon y cuáles son las principales ventajas y desventajas de cada uno de ellos.

Importar de Japon bajo el incoterm FOB

El incoterm FOB es probablemente el incoterm favorito —en algunos casos el único aceptable— para los importadores más experimentados o profesionales. Hay infinidad de casos con particularidades y necesidades distintas, pero en mi opinión, si hubiera que escoger sólo uno, FOB sería el incoterm más recomendable para una importación.
La razón es que FOB es el incoterm que permite mantener mayor control sobre el transporte marítimo en una importación, sin tener que asumir todas las responsabilidades del envío.

El incoterm FOB en resumen

  • Responsabilidades del comprador bajo condiciones FOB: pagar la mercancía, el flete marítimo, el seguro, los gastos de llegada, el despacho de aduanas en destino, el transporte terrestre desde el puerto hasta el almacén en el país de destino y pagar los aranceles e impuestos.
  • Responsabilidades del vendedor bajo condiciones FOB: entregar la mercancía según las condiciones acordadas con el comprador, facilitar los certificados necesarios en origen, gestionar el transporte terrestre en Japon desde el almacén hasta el puerto escogido por el comprador, gestionar y pagar los gastos del despacho de aduanas en Japon y asumir los gastos portuarios de salida.
Básicamente, el importador que compra en condiciones FOB tiene la responsabilidad de pagar, contratar y gestionar el flete marítimo internacional.
Pero esto no es algo malo, porque como hemos dicho, el que paga controla. De hecho, pagar y controlar el transporte marítimo de una importación de Japon prácticamente sólo ofrece ventajas:
  • Escoges la naviera, la ruta y los tiempos de tránsito
  • Tienes la posibilidad de negociar directamente con el transitario
  • Puedes presionar a la baja para conseguir un mejor resultado comercial
  • Puedes obtener ventajas fiscales, como una menor carga impositiva del IGV, como resultado de la minimización de costes
  • Tienes control sobre el coste pero la responsabilidad es más limitada que si contratas un EXW

FOB vs EXW para tu importación de Japon

Como ya hemos comentado, la mayor ventaja de comprar en condiciones FOB cuando importas de japon es que controlas el transporte marítimo, por lo que puedes conseguir precios competitivos, pero no tienes tantas responsabilidades como en la compra en condiciones EXW.
En condiciones FOB la responsabilidad se limite al flete, los gastos de llegada y la entrega, de modo que si pasa cualquier cosa en origen y se originan gastos en ls aduanas japon , será el proveedor el que se tenga que hacer cargo de los gastos.
Bajo el incoterm EXW sin embargo tendrías que hacerte cargo de cualquier problema o gasto inesperado, tanto en origen como en destino.
En resumen, aunque ambos incoterms, FOB y EXW, son incoterms seguros para el importador, presentan una diferencia importante en cuanto a las responsabilidades.
Por eso mi recomendación casi siempre es importar en condiciones FOB, porque siendo competitivo en costes, la responsabilidad es limitada, mientras que en el caso de EXW, la responsabilidad es total.

Importar de Japon bajo el incoterm CIF

El incoterm CIF en resumen

  • Responsabilidades del comprador bajo condiciones CIF: pagar la mercancía, los gastos de llegada, el despacho de aduanas en destino, el transporte interior en el país de destino y los impuestos de la mercancía.
  • Responsabilidades del vendedor bajo condiciones CIF: entregar la mercancía según las condiciones acordadas con el comprador y los documentos necesarios, gestionar el transporte interior en Japon, pagar y gestionar el despacho de aduanas en japon, contratar y pagar el flete marítimo, pagar los gastos de salida y pagar el seguro.
A los ojos de un importador con poca experiencia, el incoterm CIF puede parecer especialmente atractivo: no pagas el flete marítimo, no tienes que preocuparte por encontrar un transitario, negociar con él, organizar el transporte marítimo…y a veces, incluso la mercancía es más barata comprando en condiciones CIF.
Pero lo cierto, es que el incoterm CIF no es recomendable para ninguna importación en general, porque no permite controlar los costes (especialmente los de llegada) y en consecuencia se pierde competitividad. En el caso de una importación de Japon, no sólo es poco recomendable sino que además se puede llegar a convertir en un auténtico riesgo.
Cuando compras en condiciones CIF, el flete se contrata en origen, pero para que la mercancía pueda ser nacionalizada a su llegada, necesitas contratar los servicios de un agente de carga en destino que gestione los trámites de aduanas.
Lo que sucede en ocasiones es que el proveedor en origen y el agente en destino se ponen de acuerdo para consignar la carga al agente y cargar gastos adicionales fuera del control del importador. Como el bill of lading no se ha consignado al importador sino a esta tercera persona, la liberación de la mercancía queda supeditada al pago de los gastos al agente.
El importador se encuentra entonces con que tiene que pagar una cantidad de gastos en destino totalmente fuera de mercado, presionado además por los plazos temporales, ya que si se niega a pagarlos, la mercancía se quedará retenida en el puerto generando extracostes adicionales de ocupaciones y demoras que se añadirán a la factura final a pagar.
Mi consejo: si estás trabajando con un proveedor que no conoces bien o que no te genera una confianza total, escoge siempre FOB en lugar de CIF para tu importación de Japon.

Importar de Japon bajo el incoterm EXW

El incoterm EXW en resumen

  • Responsabilidades del comprador bajo condiciones EXW: pagar la mercancía, gestionar el transporte interior y el despacho de aduanas en el país de origen, pagar los gastos de llegada y salida, el flete internacional, el seguro de transporte marítimo, gestionar las aduanas y el transporte interior en el país de destino y pagar los aranceles.
  • Responsabilidades del vendedor bajo condiciones EXW: entregar la mercancía según las condiciones acordadas con el comprador y los documentos necesarios.
La principal ventaja de importar de Japon en condiciones EXW es que este incoterm ofrece la posibilidad de controlar el envío de principio a fin.Pero esto puede ser considerado tanto una ventaja como una desventaja porque al escoger el incoterm EXW, estamos sumando un tramo más de responsabilidad. Contratando en condiciones ex works, pasamos a ser responsables de todo lo que suceda en origen.
Ten en cuenta que siempre pueden darse situaciones imprevistas por factores ajenos a tu control. Pero ajeno a tu control no significa que sea ajeno a tu responsabilidad.
Desde la fábrica o el punto de recogida acordado con el vendedor hasta que el contenedor haya sido cargado en el barco, pueden pasar muchas cosas: problemas relacionados con el transporte terrestre o con la carga en el contenedor, problemas durante el despacho de aduanas, etc… En el caso de una inspección de aduanas en origen, por ejemplo, los extracostes generados por la propia inspección y por los días de ocupaciones y demoras, correrían por cuenta del importador.
Otro aspecto que afecta a las importaciones de Japon bajo condiciones EXW es el de la lejanía física y/o cultural. Subcontratar servicios como el transporte terrestre en un país en el que no tienes presencia física siempre es un riesgo, pero en el caso de Japon, la diferencia horaria y de idioma suponen dificultades añadidas. La diferencia horaria incluso puede repercutir en más gastos porque no se tiene la agilidad necesaria para responder ante cualquier imprevisto.

¿Cuál es el mejor incoterm para importar de Japon?

Como has visto, los 3 principales incoterms con los que puedes trabajar para tu campaña de importación, FOB, CIF y EXW, implican distintos niveles de responsabilidad, costes y seguridad.
Mi recomendación es que escojas siempre el incoterm más seguro y el que te ofrezca más control sobre el transporte marítimo.
Recuerda: quien contrata el flete, controla el envío.

sábado, 3 de marzo de 2018

DESDE CUÁNDO ESTÁ VIGENTE LA NOTA 21 DE LAS TABLAS I Y II Y NOTA 13 DE LA TABLA III DEL CÓDIGO TRIBUTARIO



De acuerdo al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el 30.12.2016, modifica la Nota 21) de las Tablas I y II así como la Nota 13 de la Tabla III, publicado el 30.12.2016, y vigente desde el día siguiente 31.12.2016, sobre todo en la forma de calcular la multa.
Así, la referida nota modifica el término “tributo omitido” por “tributo por pagar omitido”, cambiando la lógica de su determinación.
Por ello, sobre lo “omitido”, es era aquel monto que no se consignó en la declaración, o aquel saldo arrastrado indebidamente, o aquel crédito indebidamente aplicado, lo cual determinaba una obligación tributaria de pago menor a la que corresponde.
De acuerdo a ello, citamos el primer párrafo de la nota 21:
“El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.”
Es decir, a nivel de casillas en el caso del IGV, ya no se toma como referencia para el cálculo de la multa la diferencia de la Casilla Nº 140: Impuesto Resultante o Saldo a favor entre la Rectificación de la Declaración y la Declaración originalmente declarada, sino más bien se toma como referencia la diferencia de la Casilla Nº 188: Total de deuda por pagar, donde como resultado ya se aplicó los saldos de ejercicios anteriores, las Percepciones así como las Retenciones de IGV debidamente anotadas en el PDT 621 o aquellas no aplicadas en los periodos anteriores, entre otros conceptos.
Además, en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.
Pero la pregunta que se deduce de esta nueva forma determinar la multa por las infracciones tributarias cometidas es ¿desde cuándo rige?
Y la respuesta es muy sencilla, rige desde el día siguiente de su publicación, es decir desde el 31.12.2016 para aquellas infracciones cometidas a partir de dicha fecha.
hacia atrás, y se observe que se ha cometidas la infracción procurando rectificar ahora, no se puede aplicar el nuevo criterio de determinación de la multa de la Nota 21 hoy vigente, sino tendrá que aplicar la Nota 21 que estuvo vigente hasta el 30.12.2016 hacia atrás.
Ello, por la razón de que el momento en que se comete la infracción de presentar declaraciones juradas con cifras o datos falsos es el momento mismo en que se presenta configurándose la infracción tributaria, y no en el momento en que se rectifica o por el hecho que la Sunat recién conoce de la rectificación, por ende el conocimiento de la Administración Tributaria no depende que se configure la infracción sino desde el momento en que se comete la conducta infractora.
Por ello, si comete un infracción tributaria en enero del 2016, abril del 2015, y lo va a subsanar después del 30.12.2016, se aplica el anterior criterio de la Nota, a nivel de la Casilla 140 del PDT 621.
Además, y en ese sentido están el artículo 168º del TUO del Código Tributarios que establece:
"Artículo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución."
“Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
(…) 2. Oportunidad
El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.”
Por ello, teniendo en consideración que el momento que se configura la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, es en el momento en que se presenta la declaración jurada, y no cuando se rectifica la misma, el nuevo criterio de la Nota 21 de la Tablas I y II así como la Nota 13 de la Tabla III (“tributo por pagar omitido”) es aplicable sólo desde las infracciones cometidas desde 31.12.2016 hacia adelante, por tanto, las anteriores que se hubieran cometido y se rectifique ahora, se aplica el criterio del “tributo omitido” donde no se aplican los saldos, créditos y otras compensaciones que se tenga derecho.

PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS


Sobre la pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios y otros antecedentes de operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados a ellas, estos supuestos están regulados en los artículos 9º, 10º y 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. (R.S. Nº 234-2006/SUNAT) Aquí se establece sus reglas:

• La obligación de la Comunicación de la Pérdida o Destrucción
  1. Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de 15 días hábilesestablecido en el Código Tributario.
  2. La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. 
    Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
  3. En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denunciapresentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
  4. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.
• Sobre el plazo para rehacer los libros y registros
  • Los deudores tributarios señalados, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados.
  • Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.
  • Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes:
    1. El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción.
    2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
• Sobre de la verificación por parte de la Sunat
  • La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas, a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10º de la R.S. 234-2006/SUNAT. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9 del artículo 64º del Código Tributario.

lunes, 29 de mayo de 2017

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA






La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias cometidas por el deudor tributario. 
El Tribunal Constitucional señala que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. 
En el presente  se expone el carácter discrecional de esta facultad otorgada a la SUNAT, los principios que la rigen, la determinación de la infracción y los tipos de infracción regulados por el Código Tributario.
FACULTAD DISCRECIONAL SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El objetivo de esta facultad discrecional sancionadora es una herramienta otorgada por ley a la SUNAT para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados, y que por ello se requiere de cierto margen de libertad en procura de tal objetivo. Sin embargo está claro que tal libertad no puede ser ejercida de manera arbitraria; por el contrario, debe sujetarse al ordenamiento legal y en el marco del interés público que supone procurar los recursos financieros previstos por ley en favor del Estado.
El artículo 166° del Código Tributario explica que en virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, fijando los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
En el año 2007 la SUNAT emitió el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario vigente a la fecha. Recientemente publicó en El Peruano una serie de Resoluciones que la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa había emitido al interno de esta institución durante el año, mediante las cuales se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias, a efecto que la ciudadanía conozca tales disposiciones para otorgar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
El art. 171°  del C.T. dispone que la Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios que a continuación se exponen:
A) Principio de legalidad. Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por tanto, la ley debe prever la conducta sancionable, determinando además cuál es la sanción que corresponde, delimitando el ámbito del ilícito sancionable por expresa prescripción constitucional.
B). Principio de tipicidad. Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
C). Principio de Non bis in idem No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Es decir no puede aplicarse a un sujeto dos o más sanciones por una misma infracción, así como tampoco puede ser objeto de dos procesos distintos por un mismo hecho.
D). Principio de proporcionalidad. La sanción debe guardar correspondencia con la conducta infractora, quedando prohibidas las medidas innecesarias o excesivas, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.
E). Principio de no concurrencia de infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Por ejemplo, en el caso de un contribuyente que no lleve el Libro de Inventarios y Balances a pesar de estar obligado a ello y que ante un requerimiento de la SUNAT por lo mismo no podría exhibirlo, estaría cometiendo dos infracciones establecidas por el artículo 175 numeral 1 y el artículo 177 numeral 1, en cuyo caso, la SUNAT tendría que optar por sancionar el primero de ellos.
F) Principio del debido procedimiento. Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
G) Principio de seguridad jurídica. La actuación de la Administración Tributaria se encuentra sometida al orden constitucional y legal, lo que permite a los administrados prever el tratamiento que recibirán sus acciones, así como las garantías que constitucionalmente le compete.
H). Principio de irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento que el administrado incurre en la infracción. El art. 168 del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución; es decir que no pueden aplicarse de manera retroactiva.
DETERMINACIÓN Y TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
El artículo 164° del Código Tributario define que es  infracción tributaria toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el propio Código o en otras leyes o decretos legislativos. Este concepto implica el comportamiento antijurídico del deudor tributario, al incumplir por acción u omisión las obligaciones tributarias legalmente establecidas y debidamente titpificadas. Como sabemos, tales obligaciones pueden ser de carácter formal (por ejemplo, no presentar las declaraciones y comunicaciones establecidas, no llevar libros y/o registros contables, entre otros), o de carácter sustancial (no cumplir con el pago de las retenciones o percepciones efectuadas).
La infracción será determinada en forma objetiva. No es requisito que la Administración entre a valorar las razones, circunstancias o intencionalidad que podrían haber motivado la conducta infractora del deudor; sólo bastará verificar el incumplimiento de la obligación tributaria legalmente establecida y que dicho incumplimiento se encuentre debidamente tipificado como infracción para su configuración y la consecuente aplicación de la sanción que corresponda, los  tipos de  infracciones tributarias se encuentras  tipificada  en los siguientes Art. del C.T.

a) De no inscribirse,actualizar o acreditar la inscripción.     Art. 173
b) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pagos  y/o otros documentos. Art. 174
c) De llevar libros y/o registros o contar  con informes u otros  documentos  Art. 175
d) De presentar declaraciones y comunicaciones                                           Art. 176
e)De permitir el  control dela Administración, informar y  comparecer antes la misma Art. 177
f) de Cumplir con Obligaciones Tributarias                                                    Art. 178
SANCIONES TRIBUTARIAS
La infracción puede ser objeto de dos tipos de sanciones:
– De tipo patrimonial: penas pecuniarias (multas) y comiso de bienes; y
– Sanciones de tipo no patrimonial: internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
a) Multas. Son sanciones de tipo pecuniario, que podrán determinarse en función a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción, los Ingresos netos (IN) comprendidos en un ejercicio gravable, el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y el monto no entregado.
Las multas no pagadas se actualizan aplicando el interés moratorio a que se refiere el art. 33° del Código, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
b) Comiso de bienes. Tiene por objeto afectar de manera temporal el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes vinculados a la infracción, limitando su derecho de uso o consumo en tanto permanece bajo custodia de la SUNAT. La infracción que da lugar a esta sanción debe constar en un Acta Probatoria. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso.
c) Internamiento temporal de vehículos. Consiste en el ingreso del vehículo a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT, previo levantamiento del acta probatoria en la que conste la intervención realizada y se deja constancia expresa de la infracción detectada. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que establezca. Al aplicar esta sanción la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública (policía nacional), el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
d) Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Mediante esta sanción se limita al contribuyente su derecho a ejercer por un tiempo determinado la realización de sus actividades empresariales o profesionales, al ejecutarse el cierre del local o establecimiento en el que se comete o se detectó la infracción o el domicilio fiscal según corresponda.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal del local, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Igualmente podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa o la suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado.
BIBLIOGRAFÍA:
Código Tributario.

Nima, E.; Rey, J. y Gómez A. (2013). Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias
 Lima: Gaceta Jurídica
Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2050-2002-AA/TC y 1105-2002-AA/TC.
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT del 31.03.2007.
Resolución de Superintendencia N° 200-2016-SUNAT del 12.08.2016.

RTF 03055-10-2022 – Indemnización pagada al cliente por la pérdida de la carga al brindarle el transporte no exige probanza judicial o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial

En el caso objeto de análisis el contribuyente se comprometió a pagar a su cliente una suma de dinero con la finalidad de resarcir el daño o...