sábado, 3 de marzo de 2018

DESDE CUÁNDO ESTÁ VIGENTE LA NOTA 21 DE LAS TABLAS I Y II Y NOTA 13 DE LA TABLA III DEL CÓDIGO TRIBUTARIO



De acuerdo al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el 30.12.2016, modifica la Nota 21) de las Tablas I y II así como la Nota 13 de la Tabla III, publicado el 30.12.2016, y vigente desde el día siguiente 31.12.2016, sobre todo en la forma de calcular la multa.
Así, la referida nota modifica el término “tributo omitido” por “tributo por pagar omitido”, cambiando la lógica de su determinación.
Por ello, sobre lo “omitido”, es era aquel monto que no se consignó en la declaración, o aquel saldo arrastrado indebidamente, o aquel crédito indebidamente aplicado, lo cual determinaba una obligación tributaria de pago menor a la que corresponde.
De acuerdo a ello, citamos el primer párrafo de la nota 21:
“El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.”
Es decir, a nivel de casillas en el caso del IGV, ya no se toma como referencia para el cálculo de la multa la diferencia de la Casilla Nº 140: Impuesto Resultante o Saldo a favor entre la Rectificación de la Declaración y la Declaración originalmente declarada, sino más bien se toma como referencia la diferencia de la Casilla Nº 188: Total de deuda por pagar, donde como resultado ya se aplicó los saldos de ejercicios anteriores, las Percepciones así como las Retenciones de IGV debidamente anotadas en el PDT 621 o aquellas no aplicadas en los periodos anteriores, entre otros conceptos.
Además, en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.
Pero la pregunta que se deduce de esta nueva forma determinar la multa por las infracciones tributarias cometidas es ¿desde cuándo rige?
Y la respuesta es muy sencilla, rige desde el día siguiente de su publicación, es decir desde el 31.12.2016 para aquellas infracciones cometidas a partir de dicha fecha.
hacia atrás, y se observe que se ha cometidas la infracción procurando rectificar ahora, no se puede aplicar el nuevo criterio de determinación de la multa de la Nota 21 hoy vigente, sino tendrá que aplicar la Nota 21 que estuvo vigente hasta el 30.12.2016 hacia atrás.
Ello, por la razón de que el momento en que se comete la infracción de presentar declaraciones juradas con cifras o datos falsos es el momento mismo en que se presenta configurándose la infracción tributaria, y no en el momento en que se rectifica o por el hecho que la Sunat recién conoce de la rectificación, por ende el conocimiento de la Administración Tributaria no depende que se configure la infracción sino desde el momento en que se comete la conducta infractora.
Por ello, si comete un infracción tributaria en enero del 2016, abril del 2015, y lo va a subsanar después del 30.12.2016, se aplica el anterior criterio de la Nota, a nivel de la Casilla 140 del PDT 621.
Además, y en ese sentido están el artículo 168º del TUO del Código Tributarios que establece:
"Artículo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución."
“Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
(…) 2. Oportunidad
El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.”
Por ello, teniendo en consideración que el momento que se configura la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, es en el momento en que se presenta la declaración jurada, y no cuando se rectifica la misma, el nuevo criterio de la Nota 21 de la Tablas I y II así como la Nota 13 de la Tabla III (“tributo por pagar omitido”) es aplicable sólo desde las infracciones cometidas desde 31.12.2016 hacia adelante, por tanto, las anteriores que se hubieran cometido y se rectifique ahora, se aplica el criterio del “tributo omitido” donde no se aplican los saldos, créditos y otras compensaciones que se tenga derecho.

PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS


Sobre la pérdida o destrucción de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios y otros antecedentes de operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados a ellas, estos supuestos están regulados en los artículos 9º, 10º y 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. (R.S. Nº 234-2006/SUNAT) Aquí se establece sus reglas:

• La obligación de la Comunicación de la Pérdida o Destrucción
  1. Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de 15 días hábilesestablecido en el Código Tributario.
  2. La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. 
    Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
  3. En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denunciapresentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
  4. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.
• Sobre el plazo para rehacer los libros y registros
  • Los deudores tributarios señalados, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados.
  • Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.
  • Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes:
    1. El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción.
    2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
• Sobre de la verificación por parte de la Sunat
  • La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas, a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10º de la R.S. 234-2006/SUNAT. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9 del artículo 64º del Código Tributario.

RTF 03055-10-2022 – Indemnización pagada al cliente por la pérdida de la carga al brindarle el transporte no exige probanza judicial o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial

En el caso objeto de análisis el contribuyente se comprometió a pagar a su cliente una suma de dinero con la finalidad de resarcir el daño o...