lunes, 29 de mayo de 2017

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA






La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias cometidas por el deudor tributario. 
El Tribunal Constitucional señala que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. 
En el presente  se expone el carácter discrecional de esta facultad otorgada a la SUNAT, los principios que la rigen, la determinación de la infracción y los tipos de infracción regulados por el Código Tributario.
FACULTAD DISCRECIONAL SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El objetivo de esta facultad discrecional sancionadora es una herramienta otorgada por ley a la SUNAT para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados, y que por ello se requiere de cierto margen de libertad en procura de tal objetivo. Sin embargo está claro que tal libertad no puede ser ejercida de manera arbitraria; por el contrario, debe sujetarse al ordenamiento legal y en el marco del interés público que supone procurar los recursos financieros previstos por ley en favor del Estado.
El artículo 166° del Código Tributario explica que en virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, fijando los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
En el año 2007 la SUNAT emitió el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario vigente a la fecha. Recientemente publicó en El Peruano una serie de Resoluciones que la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa había emitido al interno de esta institución durante el año, mediante las cuales se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias, a efecto que la ciudadanía conozca tales disposiciones para otorgar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
El art. 171°  del C.T. dispone que la Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios que a continuación se exponen:
A) Principio de legalidad. Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por tanto, la ley debe prever la conducta sancionable, determinando además cuál es la sanción que corresponde, delimitando el ámbito del ilícito sancionable por expresa prescripción constitucional.
B). Principio de tipicidad. Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
C). Principio de Non bis in idem No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Es decir no puede aplicarse a un sujeto dos o más sanciones por una misma infracción, así como tampoco puede ser objeto de dos procesos distintos por un mismo hecho.
D). Principio de proporcionalidad. La sanción debe guardar correspondencia con la conducta infractora, quedando prohibidas las medidas innecesarias o excesivas, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.
E). Principio de no concurrencia de infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Por ejemplo, en el caso de un contribuyente que no lleve el Libro de Inventarios y Balances a pesar de estar obligado a ello y que ante un requerimiento de la SUNAT por lo mismo no podría exhibirlo, estaría cometiendo dos infracciones establecidas por el artículo 175 numeral 1 y el artículo 177 numeral 1, en cuyo caso, la SUNAT tendría que optar por sancionar el primero de ellos.
F) Principio del debido procedimiento. Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
G) Principio de seguridad jurídica. La actuación de la Administración Tributaria se encuentra sometida al orden constitucional y legal, lo que permite a los administrados prever el tratamiento que recibirán sus acciones, así como las garantías que constitucionalmente le compete.
H). Principio de irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento que el administrado incurre en la infracción. El art. 168 del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución; es decir que no pueden aplicarse de manera retroactiva.
DETERMINACIÓN Y TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
El artículo 164° del Código Tributario define que es  infracción tributaria toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el propio Código o en otras leyes o decretos legislativos. Este concepto implica el comportamiento antijurídico del deudor tributario, al incumplir por acción u omisión las obligaciones tributarias legalmente establecidas y debidamente titpificadas. Como sabemos, tales obligaciones pueden ser de carácter formal (por ejemplo, no presentar las declaraciones y comunicaciones establecidas, no llevar libros y/o registros contables, entre otros), o de carácter sustancial (no cumplir con el pago de las retenciones o percepciones efectuadas).
La infracción será determinada en forma objetiva. No es requisito que la Administración entre a valorar las razones, circunstancias o intencionalidad que podrían haber motivado la conducta infractora del deudor; sólo bastará verificar el incumplimiento de la obligación tributaria legalmente establecida y que dicho incumplimiento se encuentre debidamente tipificado como infracción para su configuración y la consecuente aplicación de la sanción que corresponda, los  tipos de  infracciones tributarias se encuentras  tipificada  en los siguientes Art. del C.T.

a) De no inscribirse,actualizar o acreditar la inscripción.     Art. 173
b) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pagos  y/o otros documentos. Art. 174
c) De llevar libros y/o registros o contar  con informes u otros  documentos  Art. 175
d) De presentar declaraciones y comunicaciones                                           Art. 176
e)De permitir el  control dela Administración, informar y  comparecer antes la misma Art. 177
f) de Cumplir con Obligaciones Tributarias                                                    Art. 178
SANCIONES TRIBUTARIAS
La infracción puede ser objeto de dos tipos de sanciones:
– De tipo patrimonial: penas pecuniarias (multas) y comiso de bienes; y
– Sanciones de tipo no patrimonial: internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
a) Multas. Son sanciones de tipo pecuniario, que podrán determinarse en función a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción, los Ingresos netos (IN) comprendidos en un ejercicio gravable, el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y el monto no entregado.
Las multas no pagadas se actualizan aplicando el interés moratorio a que se refiere el art. 33° del Código, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
b) Comiso de bienes. Tiene por objeto afectar de manera temporal el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes vinculados a la infracción, limitando su derecho de uso o consumo en tanto permanece bajo custodia de la SUNAT. La infracción que da lugar a esta sanción debe constar en un Acta Probatoria. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso.
c) Internamiento temporal de vehículos. Consiste en el ingreso del vehículo a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT, previo levantamiento del acta probatoria en la que conste la intervención realizada y se deja constancia expresa de la infracción detectada. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que establezca. Al aplicar esta sanción la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública (policía nacional), el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
d) Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Mediante esta sanción se limita al contribuyente su derecho a ejercer por un tiempo determinado la realización de sus actividades empresariales o profesionales, al ejecutarse el cierre del local o establecimiento en el que se comete o se detectó la infracción o el domicilio fiscal según corresponda.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal del local, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Igualmente podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa o la suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado.
BIBLIOGRAFÍA:
Código Tributario.

Nima, E.; Rey, J. y Gómez A. (2013). Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias
 Lima: Gaceta Jurídica
Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2050-2002-AA/TC y 1105-2002-AA/TC.
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT del 31.03.2007.
Resolución de Superintendencia N° 200-2016-SUNAT del 12.08.2016.

viernes, 12 de mayo de 2017

COSTOS DE IMPORTACIÓN

IMPORTACIÓN (primera parte)

La importación es el régimen aduanero que autoriza el ingreso legal de las mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo en el país, siendo la institución encargada de autorizar el ingreso de las mercancías al país la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). 

TIPOS DE IMPORTACIÓN 
Según el régimen aduanero, la importación puede ser: 

1) Importación temporal
Es el régimen aduanero que permite el ingreso al país de determinados bienes con la suspensión de los derechos arancelarios de importación, debidamente garantizados por un plazo máximo de 12 meses desde la fecha en que se numera la solicitud de importación temporal. 

Es importante destacar que este régimen no es respecto a todos los bienes, siendo las mercaderías permitidas las siguientes: 

  • Material profesional, técnico, científico o pedagógico, sus repuestos y accesorios, destinados a ser utilizados en un trabajo específico.
  • Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados a investigación.
  • Mercancías ingresadas para su exhibición en eventos oficiales debidamente autorizados por la entidad competente.
  • Mercancías que en calidad de muestras son destinadas a la demostración de un producto para su venta en el país.
  • Material de propaganda. 
  • Animales vivos destinados a participar en demostraciones, competencias o eventos deportivos, así como los de raza pura para reproducción. 
  • Instrumentos musicales, equipos, material técnico, trajes y accesorios de escena a ser utilizados por artistas, orquestas, grupos de teatro o danza, circos y similares.
  • Vehículos destinados a tomar parte en competencias deportivas.
  • Vehículos acondicionados y equipados para efectuar investigaciones científicas, análisis y exploración de suelo y superficies. 
  • Diques y embarcaciones tales como dragas, remolques y otras similares destinadas a prestar un servicio auxiliar.
  • Embarcaciones pesqueras que contraten en el extranjero empresas nacionales para incremento de su propia flota.
  • Vehículos, embarcaciones y aeronaves que ingresan con fines turísticos. 
  • Vehículos que transporten por vía terrestre carga o pasajeros en tránsito y que ingresen por las fronteras aduaneras, no sometidos a tratados y convenios internacionales suscritos por el país.
  • Moldes, matrices, clisés y material de reproducción para uso industrial y artes gráficas.
  • Naves o aeronaves de bandera extranjera, sus materiales y repuestos, para reparación, mantenimiento o para su montaje en ellas, incluyendo, de ser el caso, accesorios y aparejos de pesca. 
  • Aparatos e instrumentos de utilización directa en la prestación de servicios. 
  • Maquinarias, motores, herramientas, instrumentos, aparatos y sus elementos o accesorios averiados para ser reparados en el país. 
  • Equipos, maquinarias, aparatos e instrumentos de utilización directa en el proceso productivo, con excepción de vehículos automóviles para el transporte de carga y pasajeros.
  • Artículos que no sufran modificación ni transformación al ser incorporados a bienes destinados a la exportación y que son necesarios para su presentación, conservación y acondicionamiento.
  • Material de embalaje, continentes, paletas y similares.
Para ser reexportados los bienes no deben haber sufrido modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia de su uso. 
2) Importación definitiva
 La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.
 Entendiéndose nacionalizadas cuando se concede el levante que es el momento en que culmina el despacho de importación. A estos efectos se entiende por “levante” al acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para cada régimen, operación o destino aduanero especial. 
 LOS INCOTERMS  

En la medida que el comercio entre países puede complicarse si es que el lenguaje que se usa no tiene detrás una concepción homogénea, los Incoterms tienen como objetivo facilitar y restarle riesgo a los contratos de intercambio comercial internacional, dado que así el vendedor y el comprador usarán  los mismos conceptos. 
Los Incoterms son reglas oficiales de la Cámara de Comercio Internacional (XI) que entró en vigencia el 1 de enero del año 2000 para la interpretación de términos comerciales de compraventa internacional que tienen por objetivo ofrecer una interpretación precisa sobre los términos de entrega así como las obligaciones y derechos del comprador y vendedor que les corresponde en los contratos de compraventa internacional. En los negocios internacionales es de vital importancia definir claramente las condiciones o términos de entrega de las mercancías, ya que a base de ellos se determinan: 
  • Las obligaciones y derechos del vendedor (exportador) y del comprador (importador).
  • La transferencia del riesgo y de la propiedad del vendedor al comprador. 
  • Los costos que debe asumir cada una de las partes.
Aparecieron inicialmente en 1936, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en inglés) y son empleados por las empresas y personas encargadas de la exportación e importación de bienes y servicios, en todos los países. Se han modificado en seis ocasiones, siendo la última actualización la realizada en el año 2000.

Como se puede observar del gráfico, el proceso de intercambio comercial internacional comienza desde el momento en que el producto sale de la fábrica donde se produce y termina cuando el consumidor final lo recibe.

Fuente : http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/98/2007/12/02-23-incoterms.pdf

RTF 03055-10-2022 – Indemnización pagada al cliente por la pérdida de la carga al brindarle el transporte no exige probanza judicial o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial

En el caso objeto de análisis el contribuyente se comprometió a pagar a su cliente una suma de dinero con la finalidad de resarcir el daño o...